Bernat Peris [1,4], Ina Beltrán de Heredia [2], María Jesús Alcalde [3] y Roberto Ruiz [2]1. Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural. Generalitat Valenciana
2. Dpto. de Producción Animal. Neiker-Tecnalia
3. Dpto. Agroforestal. Universidad de Sevilla
4. Instituto Ciencia y Tecnología Animal. Universitat Politècnica de València
La Unión Europea, como consecuencia de que todos los Estados miembros habían ratificado el citado CEPAEG, procedió a su aprobación y materialización en el instrumento de aprobación correspondiente. Así, el 19 de julio de 1978, mediante la Decisión 78/923/CEE del Consejo de 19 de junio de 1978, se ratificó el Convenio Europeo de Protección de los Animales. En su preámbulo justifica que la protección de los animales no constituye en sí uno de los objetivos de la Comunidad Europea pero que, no obstante, las legislaciones nacionales actualmente vigentes en el ámbito de la protección de los animales en las ganaderías presentan disparidades que pueden crear condiciones de competencia desiguales y tener, por esta razón, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común.
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En la actualidad no existen consideraciones legales de carácter sectorial específicas relativas al bienestar en explotaciones de pequeños rumiantes que condicionen o limiten aspectos relativos a la alimentación, los alojamientos y el medio ambiente. (Foto: Celiafoto/shutterstock.com) |
Directivas y reglamentos de la Unión Europea
En el territorio europeo se han promulgado diversas normativas relacionadas con el bienestar animal. A pesar de que no se han puesto en práctica normas específicas para los pequeños rumiantes, la Decisión de la Comisión 2006/778/EC establece que las inspecciones de los animales que se mantienen con fines ganaderos, entre los que se incluyen los ovinos y los caprinos, deberían realizarse en función de los requisitos establecidos en actos específicos, así como también con los requisitos de bienestar animal establecidos en la Directiva del Consejo 98/58 en lo que se refiere a todas las especies ganaderas.
El Parlamento de la Unión Europea en su Resolución de 20 de febrero de 1987, sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría, instó a la Comisión a presentar propuestas de normativas comunitarias que abarcarán los aspectos generales de la cría de animales en explotaciones ganaderas.
En este sentido, la declaración número 24, aneja al Acta Final del Tratado de la Unión Europea, invitaba a las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agraria común, las exigencias de bienestar de los animales.
Estas intenciones quedaron plasmadas en la Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. De esta forma, se pretendía amparar bajo el paraguas legislativo europeo la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como evitar distorsiones en el desarrollo de la producción, además de propiciar el buen funcionamiento de la organización del mercado de animales.
A su vez, y de forma taxativa, la propia Unión Europea establecía mediante el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar animal la obligación de regular el correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento de la normativa de bienestar animal.
Un año más tarde se publica el Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/1997, que deroga la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 en cuyo artículo 25 se establece la necesidad de que los Estados miembros adopten normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción e incumplimiento.
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Con carácter general en el Capítulo I del Anexo se mencionan unas especificaciones técnicas que afectan a la aptitud de los animales para el transporte. (Foto: Jordi C/shutterstock.com) |
Transporte
Con carácter general en el Capítulo I del Anexo se mencionan unas especificaciones técnicas que afectan a la aptitud de los animales para el transporte. Así, aquellos que presenten lesiones, problemas fisiológicos o un proceso patológico no se considerarán aptos para el transporte, y en particular si son incapaces de moverse por sí solos sin dolor o de desplazarse sin ayuda, presentan una herida abierta grave o un prolapso, y si se trata de hembras preñadas que hayan superado al menos el 90 % del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior y mamíferos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente y corderos con menos de una semana. En el siguiente capítulo se abordan las prácticas de manejo en la carga y la descarga, y queda prohibido golpear o dar patadas, arrastar, coger de las orejas, rabo, etc., así como utilizar elementos puntiagudos o pinchos que puedan ocasionar dolor al animal.
Los requisitos establecidos para los tiempos de viaje y los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados para los corderos, cabritos no destetados y que reciben alimentación láctea son que se les dará un descanso suficiente de una hora al menos, después de 9 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este periodo de descanso, podrá proseguir su transporte durante 9 horas más. El resto de animales destetados y adultos deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después de 14 horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este periodo de descanso, podrá proseguir su transporte durante 14 horas más.
Respecto a la densidad de transporte, en la tabla se recogen las limitaciones para el transporte por carretera. En el caso del ovino esquilado y corderos de más de 26 kg hasta el peso de 55 kg se sitúa entre 0,20-0,30 m², y a partir de este peso la superficie disponible debe ser superior a los 0,30 m². Estas cifras aumentan en 0,10 m² para los ovinos no esquilados y 0,10 m² más para las hembras en estado de gestación avanzada, que está entre 0,40 a 0,50 m² para las que no alcancen los 55 kg, y más de 0,50 m² para las que sobrepasen este peso. En el caso del caprino hasta los 35 kg deben disponer de 0,20-0,30 m², de 35 a 55 kg entre 0,30 a 0,40 m², y de más de 35 kg entre 0,40-0,75 m². En el caso de las hembras caprinas en gestación avanzada las cifras son las mismas que para el ganado ovino.
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La superficie del suelo disponible puede variar en función de la raza, tamaño, estado físico y longitud del pelaje de los animales, así como en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje. A modo de ejemplo, para los corderos pequeños puede disponerse una superficie inferior a 0,2 m² por animal. |
Sacrificio
Finalmente, en lo que respecta al sacrificio de pequeños rumiantes es de aplicación el Reglamento (CE) 1099/2009 del Consejo de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y diversos métodos de aturdimiento. Destaca como método mecánico la posibilidad de la utilización de la pistola de perno cautivo penetrante y no penetrante únicamente para ovinos de menos de 10 kg de peso, así como arma de proyectil, mientras que como método eléctrico el aturdimiento eléctrico limitado a la cabeza y el aturdimiento por electrocución de cabeza-tronco con corrientes mínimas de 1 amperio también para el sacrificio, vacío sanitario y otras situaciones. En lo que respecta a otros métodos, la inyección letal solamente estaría permitida para situaciones distintas del sacrificio.
Normas legislativas del Estado español
Debido a los presupuestos normativos inherentes al ámbito de normativa, se hace necesaria, por tanto, la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/58/CE.
Por estos motivos, en su reunión del día 10 de marzo de 2000, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. Este fue publicado en el BOE núm. 61, de 11 de marzo de 2000.
Aunque se trata de una normativa de carácter general sigue proporcionando los argumentos legales para llevar a cabo actuaciones que atenten de una forma significativa al bienestar de los animales. En este sentido, repasa y deja a criterio discrecional de los técnicos valoraciones que permitan adoptar medidas de carácter inmediato o no, que restituyan las condiciones óptimas en lo que se refiere a alojamientos e instalaciones, alimentación y agua, cuidado, manipulación, etc.; además de establecer las directrices de obligaciones por parte de los propios ganaderos y de los órganos competentes de las administraciones públicas encargadas de velar por el bienestar de los animales de granja.
Pero esta norma adolecía de los elementos normativos para emprender acciones coercitivas y disuasorias, incluyendo aspectos de carácter sancionador sobre los incumplimientos detectados en el marco de esta legislación. Por estos motivos y debido a que no existía legislación en materia de sanciones aplicadas al ámbito del bienestar animal, el Ministerio de Agricultura llevó a cabo la iniciativa mediante la publicación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Por su parte, algunas comunidades autónomas ya habían legislado a nivel autonómico las infracciones en materia de bienestar animal; sin embargo, esta normativa sigue siendo el marco jurídico junto con la normativa autonómica para tipificar las infracciones en materia de bienestar en los animales de granja.
Conclusiones legislativas prácticas del bienestar en pequeños rumiantes
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Por tanto, en conclusión en lo que respecta a las explotaciones de pequeños rumiantes la única normativa de carácter específico procede de las recomendaciones del Consejo de Europa adoptada en 1992, y la de carácter general a través del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo. Así pues, en la actualidad no existen consideraciones legales de carácter sectorial relativas al bienestar que condicionen o limiten aspectos relativos a la alimentación, los alojamientos y medio ambiente, salud por lesiones, enfermedades y parcialmente prácticas de manejo, comportamiento y miedos como herramientas para evaluar las situaciones de protección animal. Si bien, debemos apuntar y destacar que recientemente la EFSA, a través de grupos de expertos, está coordinando determinados trabajos que podrían en un futuro desembocar en la fijación de medidas a través de indicadores que permitian determinar legalmente la situación de los rebaños respecto a una clasificación relativa al bienestar de los mismos.
En conclusión, en lo que respecta a las explotaciones de pequeños rumiantes las normas de carácter específico para el bienestar de los animales existentes en España se derivan de las recomendaciones del Consejo de Europa, adoptadas en 1992, y la de carácter general por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo. Esta legislación afecta a una diversidad de sistemas ganaderos y de comercialización, con variaciones significativas a lo largo del año actual, donde las normas mínimas legales de protección de los animales se han de cumplir. Sin embargo, estas recomendaciones no siempre se cumplen, especialmente con respecto a la densidad o mutilaciones (Veissier et al., 2008). Así pues, en la actualidad no existen consideraciones legales de carácter sectorial específicas relativas al bienestar en explotaciones de pequeños rumiantes que condicionen o limiten aspectos relativos a la alimentación, los alojamientos y medio ambiente, salud por lesiones, enfermedades y parcialmente prácticas de manejo, comportamiento y miedos, como herramientas para evaluar las situaciones de protección animal. Por este motivo, la actualización continua de los conocimientos técnicos y científicos, debe tenerse en cuenta para mejorar y unificar criterios de nivel. De hecho, existen importantes oportunidades para los científicos que desarrollan sus investigaciones en bienestar animal para apoyar las iniciativas de protección de los animales, especialmente a través de programas de asistencia técnica, investigación y educación. De hecho, la EFSA a través de grupos de expertos está coordinando actividades con investigadores independientes, que podrían desembocar en un futuro en fijar medidas a partir de indicadores que permiten valorar el estado de los rebaños en cualquier etapa del ciclo de producción de cara a una clasificación relativa al bienestar de los mismos.
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